Los pagarés y los timbres

Si dentro de su operativa comercial habitual, y en concreto en las gestiones que realiza de cobro de sus ventas o prestaciones de servicio, se encuentra realizarlos mediante pagarés, seguramente su banco le habrá avisado que se puede ahorrar un dinero (en impuestos) si aparece en el redactado del documento la frase <NO A LA ORDEN>. Veamos el motivo.

El apartado primero del artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPAJD) señala que los documentos que realicen función de giro quedaran sujetos a la tributación por Actos Jurídicos Documentados. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula “a la orden.

A estos efectos, cumplen tal función los pagarés. Los pagarés son títulos que expresan la promesa de pago, por la cual el firmante se compromete a pagar la cantidad acordada en el documento, en la fecha y el lugar establecidos.

Por ello, debemos conocer las características de dos tipos de pagarés: el que es <a la orden> y el <no a la orden>.

  • La principal diferencia entre ambos es que un pagaré a la orden es un pagaré que se puede traspasar mediante endoso, y se entenderá que es todo aquel en el que NO figura la mención de <no a la orden>.

El pagaré nominativo tiene la consideración de documento de giro si no está expedido “no a la orden ” (TSJ Murcia 28-2-14 , EDJ 36445).

Es decir que, el beneficiario puede traspasar de forma unilateral su derecho de cobro a un tercero (lo que se conoce como endoso) sin necesidad del consentimiento de quién lo emitió.

  • Un pagaré no a la orden, a diferencia del anterior, no puede ser cedido mediante endoso, sin embargo, sí hay una vía para realizar la transmisión del pagaré no a la orden: mediante cesión de crédito, pero esta debe ser comunicada necesariamente al emisor mediante burofax o ante notario.

 

  • Otra diferencia importante, y más interesante por lo que nos concierne, es que el artículo 76.3.a del Reglamento del IAJD obliga a tributar por este concepto a aquellos documentos mercantiles que cumplan la función de giro, como es el caso de los pagarés. Ahora bien, con la única excepción de los emitidos con la cláusula <no a la orden>.

Ello ocurre gracias a que la incorporación de este apunte permite perder la condición de endosable, y consigo la función de giro. Y esto es así porque la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, en su artículo 96 relativo al pagaré, se remite a artículo 14 de la misma ley relativo a la letra, según el cual “la letra de cambio, aunque no esté expresamente librada -a la orden -, es transmisible por endoso” (transmisibilidad por endoso que, sin embargo, no se da cuando el librador haya escrito en la letra las palabras <no a la orden> o una expresión equivalente).

Por lo tanto, y dado que el hecho imponible del ITP y AJD lo constituye el libramiento o emisión del documento y no su endoso, quedan sujetos a gravamen, por considerarse que cumplen la función de giro, tanto los pagarés a la orden, como los nominativos que no incorporen la cláusula no a la orden – con independencia de que efectivamente se llegue o no a endosar (TSJ Sevilla 24-1-02) -.

Ahora bien, y finalmente, aunque el sujeto pasivo del impuesto es el emisor, en la práctica lo satisface el banco, después de cobrar su importe a quien lo ingresa o descuenta. El motivo no es otro que tanto el banco como el que cobra dichos documentos son responsables solidarios de ingresar el impuesto.