Excepción a la exención en el I.T.P. en la compra de valores

Hoy vamos a hablar de un tema que, por ser generalmente desconocido para los profanos en materia fiscal, puede deparar alguna pequeña sorpresa con el fisco.

De todos es sabido que cuando compramos un inmueble hemos de satisfacer el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), o IVA en su caso. También es generalmente conocido que si compramos acciones o participaciones de una sociedad, no tenemos que tributar por ITP, y tampoco por IVA.

Pues bien, en este último caso hay una excepción, y hay puede estar la sorpresa:

En el supuesto en el que al adquirir valores de una sociedad:

  • más de la mitad del activo de la sociedad de la que adquirimos los valores este integrado por inmuebles, y
  • al adquirir dichos valores obtengamos el control de la sociedad o, una vez obtenido el control, con dicha adquisición aumentemos la cuota de participación (es decir obtengamos más del 50% de la sociedad o incrementemos dicho porcentaje)

estaremos obligados a tributar por ITP, como si de una adquisición de inmuebles se tratara.

Es lo que se conoce como cláusula antielusión: Evitar que se utilice una operación que no tributa (venta de participaciones) para transmitir inmuebles (operación que tributa) camuflados dentro de una sociedad. Esta cláusula se contempla en la Ley de Mercado de Valores, y en concreto en su artículo 108, cuya última redacción se debe, precisamente, a la Ley de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Este precepto ha sido ampliamente criticado, e incluso se ha discutido que sea compatible con la Directiva Comunitaria que dispone la exención en la negociación de valores, lo que incluye la compraventa de los mismos  -aquí estaremos pendientes de ver lo qué nos depara el futuro-.

Tampoco es digno representante de la depurada técnica jurídica que presidía nuestro ordenamiento hasta hace pocos años (con sus mejores manifestación en el ámbito civil y penal, todo hay que decirlo), si bien a esto ya nos tiene acostumbrado el legislador tributario, con unos galimatías que parecen pretender la confusión de un contribuyente que ha de ser el primero en conocer y aplicar la norma, so pena de sanción.

Y muestra de ello, dos menciones:

  • Tributan todas aquellas adquisiciones de valores en que la mayoría del activo de la sociedad sean inmuebles, siempre que se acabe teniendo el control de la entidad. No se distingue si la sociedad tiene actividad económica, o si simplemente es tenedora de inmuebles. Así, la transmisión de valores de sociedades que ejercen determinadas actividades, que requieren de grandes inversiones en inmuebles –restaurante, p. ej.-, va a estar sujetas a ITP, aunque dicha operación no tengan el mínimo ánimo defraudatorio. Lo que no parece justo.
  • Si en la transmisión de valores participan dos empresarios o profesionales, ¿por qué han de tributar por ITP y no por IVA? Se impide así la deducción del IVA soportado, lo que afecta al principio esencial de neutralidad de la imposición indirecta en el ámbito comunitario.

La aplicación de la norma tiene su complejidad: qué se entiende por activo, cómo se han de valorar los inmuebles, cuándo se entiende obtenido el control de la entidad, cómo se calcula el impuesto a pagar…, por lo que nos encontramos con uno de los supuestos en los que es imprescindible el estar bien asesorado, a fin de evitar esas sorpresas a que hacíamos referencia al inicio del presente escrito.