Criterio de Caja en el I.V.A.

Entre los principales aspectos de la Ley 14/2013 de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, que tiene por objeto apoyar al emprendedor y la actividad empresarial, favorecer su desarrollo, crecimiento e internacionalización, destaca la regulación de un régimen especial para el I.V.A., llamado “criterio de caja”, permitiendo declarar el IVA cuando se cobre.

Este régimen especial se crea para paliar los problemas de liquidez y de acceso al crédito de las empresas, y se basa en el artículo 167 bis de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde el 1 de enero de 2014, el artículo 23 de la Ley 14/2013, introduce el Régimen Especial del Criterio de Caja en el Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (art. 163 decies y sig.).

Los principales aspectos de éste nuevo procedimiento de liquidación del IVA son los siguientes:

    1. Podrán aplicar este régimen especial los sujetos pasivos del impuesto cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no haya superado los 2.000.000,00 de euros.
    2. Se excluyen los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto un mismo destinatario durante el año natural superen la cuantía de 100.000,00 euros.
    3. El régimen es voluntario, y podrá aplicarse por los sujetos pasivos que cumplan los requisitos anteriores y opten por su aplicación en los términos que se establezcan reglamentariamente (mes de diciembre).
    4. La opción se entenderá prorrogada salvo renuncia. Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3 años.
    5. El régimen especial se referirá a todas las operaciones del sujeto pasivo realizadas en el territorio de aplicación del impuesto (Península y Baleares).

Se excluyen:

    1. Las acogidas a los regímenes especiales: simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia, del oro de inversión.
    2. Los servicios prestados por vía electrónica y del grupo de entidades.
    3. Las exportaciones y entregas intracomunitarias de bienes.
    4. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
    5. Aquellas en las que se den los supuestos de inversión del sujeto pasivo.
    6. Las importaciones y las operaciones asimiladas a importaciones.
    7. Las operaciones de autoconsumos de bienes y servicios.

Contenido del régimen:

  1. El impuesto se devengará: En el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. Pero como máximo el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
  2. Deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación.
  3. La repercusión deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura, pero se entenderá producida en el momento del devengo de la operación.
  4. No obstante, para evitar situaciones que pudieran incentivar el retraso en el cumplimiento de sus propias obligaciones comerciales, se establece que los sujetos pasivos verán retardada igualmente la deducción del I.V.A. soportado en sus adquisiciones hasta el momento en que efectúen el pago de estas a sus proveedores, y con igual límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se hayan efectuado las operaciones.
  5. Deberá acreditarse el momento del pago total o parcial del precio de la operación.

Destinatarios de las operaciones afectadas por el régimen: En el caso de los sujetos pasivos no acogidos al régimen pero que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por esas operaciones nace:

    1. En el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos.
    2. El 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el pago no se ha producido.

Modificación de bases imponibles por créditos incobrables (art. 80 Ley I.V.A.): efectuada por sujetos pasivos que no se encuentren acogidos al régimen especial del criterio de caja, determinará el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo deudor acogido a dicho régimen especial correspondientes a las operaciones modificadas y que estuvieran aún pendientes de deducción.

Los efectos del auto de declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja o del sujeto pasivo destinatario de sus operaciones determinará, en la fecha del auto de declaración del concurso, el devengo de las cuotas repercutidas y la deducción de las cuotas soportadas respecto de las operaciones a las que haya sido de aplicación este régimen, que estuvieran aún pendientes de devengo o deducción.