Reforma de la Ley General Tributaria

Parece que el Ministro de Hacienda lo quiere dejar todo atado y bien atado antes de irse. Acaba de publicarse la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de Reforma de la Ley General Tributaria. Sobre la que, en principio, se esperaban meros matices técnicos y se ha convertido en una modificación de calado en determinados aspectos que deberemos comentar y tener muy en cuenta en un futuro.

Uno de los más sonados es la ampliación atribuciones a la Administración en las actuaciones inspectoras, que tiene varios aspectos dispersos que conviene destacar:

1.- Hacienda podrá comprobar las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensar, y las deducciones aplicadas o pendientes de aplicar de los 10 años anteriores. Con lo cual, la prescripción de estos conceptos se amplía en 6 años. Aunque no podrán levantar actas de liquidación o recaudación, ni expedientes sancionadores, por los que superen los 4 años, sí que podrán modificar estos importes, con la consiguiente influencia en los periodos no prescritos.

Esta modificación ya se aplicará a los actuales procedimientos abiertos a la fecha de su entrada en vigor (aunque fueran anteriores), siempre que no haya propuesta de liquidación.

En la práctica ello significa que debe guardarse TODA la documentación fiscal, mercantil y contable de estos períodos. En cualquier caso, no son “inspeccionables” los períodos anteriores a 10 años, pero si debe conservarse, como mínimo, con la liquidación del impuesto de sociedades, las cuentas anuales depositadas junto con los libros de contabilidad del ejercicio, que justifiquen los importes que se pretenden aplicar.

2.- Se interrumpirá el periodo de prescripción en obligaciones tributarias “conexas: lo que significa que, cuando en un procedimiento de inspección, de un mismo contribuyente y sobre un impuesto en concreto, se regularice su importe y ello tenga consecuencias en otro impuesto no citado en principio, que en condiciones normales hubiera prescrito, pues no, ahora se podrá levantar acta sobre él.

Aunque también tiene su punto positivo por parte del contribuyente, puesto que si es a su favor, también podrá presentar las oportunas declaraciones complementarias (por ejemplo I.V.A. no deducible, que es gasto computable en el Impuesto de Sociedades).

3.- Se modifica el plazo de duración de las actuaciones inspectoras a 18 meses (en general). Aquí viene la alteración más importante. Si ya era un suplicio para el contribuyente estar en un procedimiento de este tipo, que hasta ahora se podía demorar 12 meses (en condiciones normales), ahora se amplía este período en un 50% más. Eso sí, solo para nuevos procedimientos de inspección, que se inicien a partir de la entrada en vigor de la reforma.

Hay un plazo excepcional de 27 meses, para supuestos de mayor complejidad:

  1. Empresas grandes, con cifra de negocios superior a la requerida para auditoría de cuentas (ahora 5.700.000,00 €).
  2. Si el contribuyente forma parte de un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o régimen especial de grupo de entidades, que sean objeto de comprobación inspectora.

Si se inspecciona a partes vinculadas (según Impuesto de Sociedades) la concurrencia de alguna de estas características en una de ellas, amplía automáticamente el plazo de actuación al resto.

4.- Eso sí, se eliminan las ”interrupciones (por ejemplo los 6 meses de inactividad por parte de la Administración, ahora) y las “dilaciones” injustificadas por culpa del contribuyente (que siempre han sido objeto de discusión), por unos supuestos tasados de ”suspensión”:

  1. Remisión del expediente al Ministerio Fiscal sin liquidación (por delitos fiscales).
  2. Por orden de un órgano judicial, que paralice expresamente el procedimiento.
  3. Si se desarrolla el procedimiento de conflicto ante las Juntas Arbitrales (con CCAA).
  4. Remisión del expediente a la Comisión Consultiva en conflicto de aplicación de norma.
  5. Intento de notificación al obligado tributario de la liquidación, resolución u ordenación de completar actuaciones.
  6. Causas de fuerza mayor (ya han dejado la puerta abierta para que se eternice!).

Pero, estos plazos pueden sufrir “extensiones, en supuestos muy concretos:

  1. Un máximo de 60 días naturales: por los períodos de suspensión de actuaciones solicitados antes del trámite de audiencia.
  2. Tres meses: cuando el contribuyente no aporta, o manifiesta que no lo va a hacer (en tres requerimientos) la información o documentación que se le solicita, y si lo hace con posterioridad, si han transcurrido 9 meses del inicio de las actuaciones.
  3. Seis meses: en el mismo caso que el anterior, pero si se aporta la documentación con posterioridad a la formalización del Acta.
  4. Seis meses: cuando en el procedimiento se haya determinado la necesidad de aplicación de “Estimación Indirecta” y se aporte documentación que pretenda desvirtuarlo.

Como se ve, se ha invertido la tendencia a reducir estos períodos de actuación de la Administración, lo cual no va precisamente a favor de la tan demandada seguridad jurídica en las actuaciones de empresas, profesionales y particulares, al menos en el ámbito tributario.