Impuesto sobre el Patrimonio: optimización

Después de haber pasado el verano y el periodo de fiebre impositiva, que coincide con su inicio y su final, y estando cercanos a un cierre de año, cabe empezar a prepararse para el próximo, y hay determinadas cosas que “pueden hacerse” para reducir esta carga impositiva.

Nos hemos dado cuenta que el Impuesto sobre el Patrimonio (I.P., en adelante) está generando muchas dudas, aparte de la de considerarlo justo o injusto (puesto que nos estamos acostumbrando a pagar demasiadas veces por lo mismo). Si tenemos que decir que los límites para la obligación de presentarlo no han variado sustancialmente en los últimos años, lo que está provocando que cada vez más personas deben presentarlo, ya que los patrimonios aumentan, muchas veces solo “nominalmente” (piense por ejemplo, en las variaciones de valoración de los inmuebles a efectos de I.B.I.) cuando el patrimonio es exactamente el mismo.

Pues bien, a efectos de no equivocarnos deberíamos tener en cuenta determinados puntos:

► Hay un límite conjunto de lo que se paga en Renta y en Patrimonio:

  • La cuota íntegra de ambos impuestos no puede superar el 60% de la parte general de la base imponible del I.R.P.F. (hasta el 2.002 era el 70% y tanto la cuota como la base imponible del I.R.P.F. eran las correspondientes a la parte general y especial, es decir la situación ha mejorado en este sentido).
  • Ojo: solo a los efectos de calcular este límite, en la base imponible del I.R.P.F. hay que agregar los beneficios distribuidos por sociedades patrimoniales, los cuales no se integran a efectos de tributación en el I.R.P.F.
  • No se tiene en cuenta la parte de cuota del I.P. que se corresponde con bienes y derechos no susceptibles de producir renta.
  • El exceso sobre el límite indicado se reducirá de la cuota del I.P., pero siempre habrá que pagar por este tributo, como mínimo, el 20% de la cuota.

►    Independientemente de que exista obligación declarar o no por este Impuesto, es muy importante verificar si el aumento real de nuestro patrimonio en 2.004 se corresponde con las rentas obtenidas y declaradas en I.R.P.F. por el mismo período impositivo. En caso contrario, esto es, si nuestro patrimonio hubiera aumentado más que la renta obtenida más el consumo del ejercicio, podríamos ser objeto de comprobación por parte de la Hacienda.

Pueden darse determinadas circunstancias, por ejemplo, que se hayan obtenido rentas exentas, que se hayan heredado bienes, derechos o metálico o que se haya recibido una donación u obtenido un préstamo, que justifiquen este aumento en el patrimonio.

Si estamos obligados a presentar declaración por el I.P., la Administración tiene más fácil la selección de contribuyentes a comprobar por esta falta de coherencia, por lo que deberíamos ser todavía más cuidadosos en este aspecto.

►   Existe obligación de declarar si:

  • Bienes menos deudas resulta un importe superior a 108.182,18 euros (en Cataluña 200,00 €). En caso de minusválidos en grado igual o superior al 65%, el importe mencionado es de 216.400,00 €.
  • El valor de los bienes y derechos supera 012,10 euros, aunque el importe de bienes y derechos menos deudas no sobrepase los límites anteriores.
  • Las personas que no residentes fiscales en nuestro país, pero tengan bienes situados en nuestro territorio, cualquiera que sea el importe de su patrimonio.

►    Recuerde que hay Bienes y derechos exentos:

  • La vivienda habitual hasta 150.253,03 €. Por lo tanto, si la ha adquirido el matrimonio, no tendrá que computar nada ningún cónyuge si su valor no supera 300.605,06 €.
  • Los derechos consolidados en su plan de pensiones.
  • El valor del negocio del que es titular ni el de las participaciones en una sociedad que sean de su propiedad, siempre que se cumplan una serie de requisitos.

►    Ya no se incluyen los bienes del ajuar doméstico (efectos personales y del hogar); excepto joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones, aeronaves, objetos de arte y antigüedades (más de 100 años).

►    No se olvide de computar las deudas, con ellas minorará su base imponible. No obstante, tenga en cuenta que no se integran las deudas contraídas para adquirir bienes o derechos exentos. En el caso de la vivienda, cuando no haya quedado exenta en la totalidad de su valor por aplicación del límite máximo (150.253’03 euros), se podrá deducir la parte de deuda proporcional al importe de la vivienda no exento.

►    Algunas particularidades en la valoración:

  • Bienes inmuebles, que se valoran por el mayor de:
  1. El valor catastral que figura en el recibo del I.B.I. correspondiente a 2.004.
  2. El precio de compra.
  3. El valor comprobado por la Administración (a efectos del I.T.P. y A.J.D. o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
  4. Caso especial: inmuebles alquilados antes del 09-05-1985, respecto a los que se puede tomar el resultado de multiplicar la renta anual por 25, si interesa por ser menor ese importe que el resultante de la valoración anterior.
    • Las cuentas y depósitos se valoran por el mayor de dos:
      1. Saldo a 31 de diciembre.
      2. Saldo medio del último trimestre.
        • Los valores que no cotizan por el mayor de tres:
          1. Teórico según el último balance aprobado a la fecha de devengo del Impuesto (normalmente será el balance del ejercicio 2.003).
          2. Nominal de las acciones o participaciones.
          3. Resultado de multiplicar por 5 los beneficios medios de los 3 últimos ejercicios (según la Administración no se tienen en cuenta las pérdidas).