Deducibilidad de los vehículos en el I.R.P.F. y el I.V.A.

Trataremos éste mes un tema que recurrentemente plantea dudas, la deducibilidad de los vehículos de turismo tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Como norma general, tanto la normativa del IRPF como la del IVA, vinculan la deducción de gastos o cuotas soportadas, con la obtención de ingresos o repercusión de cuotas. La normativa de IRPF define los elementos patrimoniales empresariales como aquellos que son necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos, mientras que la normativa de IVA los configura como aquellos que se afectan directamente a la actividad económica.

La polémica surge con los vehículos de turismo utilizados en la actividad económica, pues debido a su alta versatilidad para ser usado tanto en funciones empresariales como en funciones particulares o privativas, resulta extremadamente difícil determinar, y sobre todo acreditar, qué parte de su coste corresponde a un gasto para la obtención de ingresos, y qué parte es el consumo final propio de un bien particular que se disfruta. La solución regulada en el IRPF difiere de la que se da en el IVA. Veamos ambas.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Con carácter general, la normativa del IRPF señala que se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, entre otros, los elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos, no entendiéndose afectos aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante (uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad).

No obstante, esta regla no es de aplicación a los automóviles de turismo, por lo que si se hace un uso accesorio o irrelevante de los mismos para fines privados, no se considerarán afectos a la actividad económica. Ahora bien, hay una salvedad, y sí que pueden considerarse afectos, aunque se haga el uso al  que nos hemos referido, cuando se trate de alguno de los vehículos siguientes:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

Por tanto, el elemento clave para considerar un turismo como deducible, es que se afecte de forma exclusiva a la actividad, sin posibilidad de utilizarlo en ocasiones para fines particulares. A estos efectos, la utilización exclusiva del vehículo en la actividad es una cuestión de hecho, que deberá valorarse por los órganos de gestión e inspección de la AEAT, siendo que la Dirección General de Tributos ha señalado, expresamente, que la existencia de otros vehículos que puedan destinarse a fines privados, no es prueba suficiente para acreditar la afectación a la actividad de un vehículo.

Impuesto sobre el Valor Añadido:

La Ley señala que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente , a su actividad empresarial o profesional. No obstante, cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%.

Sin lugar a dudas, esta no exigencia de «afectación exclusiva» constituye la diferencia más notable que presenta el régimen de deducción de los vehículos de turismo en el IVA respecto del IRPF.

Por otro lado, la norma prevé que determinados vehículos se presuman afectados al desarrollo de la actividad al 100%. Estos son:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.