Las empresas podrán vigilar con cámaras a sus empleados.

El Tribunal Constitucional resuelve que las empresas podrán vigilar con cámaras a sus empleados sin informarles del fin concreto que se persigue con ello, en una sentencia de fecha 3 de marzo del 2.016, que cambia su doctrina y aclara el uso de videocámaras en la empresa.

El asunto sobre el que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia citada, tenía por protagonista a una empleada de una tienda de ropa, que fue despedida por apropiarse de efectivo en la caja. La empresa, a raíz de la instalación de un nuevo sistema de control informático de caja, detectó que en la tienda y caja donde prestaba sus servicios existían múltiples irregularidades, de lo que podría desprenderse una apropiación dineraria por parte de alguno de los trabajadores que trabajaban en dicha caja, entre ellos la trabajadora despedida.

La cámara de videovigilancia se instaló por una empresa de seguridad en la tienda, con el fin de que controlara la caja en cuestión, y si bien en el escaparate del establecimiento, y en un lugar visible, se colocó el distintivo informativo, no se comunicó a los trabajadores dicha instalación.

En la instalación y grabación se cumplió escrupulosamente la normativa al respecto. En efecto, con arreglo a la Sentencia del propio Tribunal Constitucional 186/2000, de 10 de julio, concurría la situación precisa para el control oculto, esto es sin notificar expresamente la colocación de la cámara a los trabajadores, porque era, en principio, el único medio posible para satisfacer el interés empresarial de saber fehacientemente quien estaba realizando los actos defraudatorios de los que indiciariamente ya se tenían conocimiento.

En la Sentencia que estamos comentando el Tribunal Constitucional deniega el amparo a la empleada, que fue despedida por transgresión de la buena fe contractual por haberse apropiado de efectivo en la caja en la que trabajaba, despido que la empresa para la que trabajaba sustentó en su momento, en las grabaciones de la cámara de videovigilancia, aun cuando no se hubiera informado expresamente a los trabajadores de su instalación.

En esta sentencia, el Tribunal Constitucional determina una excepción a la exigencia de requerir el consentimiento del trabajador para la grabación, teniendo en cuenta que las cámaras instaladas pretendían contribuir a la seguridad y el control laboral, y el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores permite la vigilancia y el control empresarial para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, aun cuando en todo momento deba guardarse la debida consideración a la dignidad.

Por ello, un tratamiento de datos dirigido al control de la relación laboral debe entenderse amparado por la excepción citada, pues está dirigido al cumplimiento de la misma. Por el contrario, el consentimiento de los trabajadores afectados sí será necesario cuando el tratamiento de datos se utilice con una finalidad ajena al cumplimiento del contrato.

El Tribunal Constitucional entiende por tanto, que la decisión de la empresa de colocar las cámaras de videovigilancia, no lesionaba los derechos fundamentales de la empleada ya que dicha decisión era razonable, proporcionada, y no traspasaba los límites de la injerencia del poder empresarial de control de la actividad laboral.