CAMBIOS de DOMICILIO SOCIAL y DOMICILIO FISCAL

Durante las últimas semanas hemos estado viviendo, con cierta preocupación, noticias de determinadas empresas que han anunciado los cambios mencionados en el título de este informe. Los motivos con que éstas lo justifican son: la seguridad jurídica y estabilidad política. Aunque también es cierto que, en la mayor parte de casos que conocemos se deben a “presiones comerciales” de todo tipo.

En esta situación, y seguramente de forma innecesaria llega el Real Decreto-Ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional. Con él, el Gobierno del estado ha facilitado que las empresas puedan decidir el cambio de una forma más rápida, por parte del órgano de administración de las mismas, sin la necesidad del procedimiento de consulta a sus accionistas o socios, vía convocatoria de Junta General.

En su Artículo único, se modifica a su vez el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que a partir de ahora queda redactado como sigue, respecto al tema de referencia:

“… el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.”

Este punto, que es del todo innecesario en las Pymes, puesto que los administradores y socios suelen coincidir en las mismas personas, o una Junta General está convocada de forma fácil y rápida, en la mayor parte de los casos de forma universal, no es exactamente así en las grandes corporaciones. En estas entidades, la tan maltratada seguridad jurídica, que todos manipulan a su conveniencia, requiere que se consulte a los “dueños” de la empresa lo que realmente quieran hacer en ésta y otras materias. Ahora pues, serán los administradores quienes, a su criterio, puedan tomar esta decisión, sin preguntar.

Pero llegado a este punto, conviene aclarar todos estos conceptos, para analizar si son tan fáciles de realizar estos cambios, si son reales o tan solo aparentes. Vamos a ver qué es y que no:

DOMICILIO SOCIAL. Su definición viene regulada en el Artículo 9 de la Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital:

“ 1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

Es decir, legalmente el domicilio de la sociedad (donde la sociedad vive, para hacer un paralelismo con una persona física) estará donde esté EFECTIVAMENTE la sede de su dirección, donde se reúnan REALMENTE los administradores y el equipo de dirección, donde estén FÍSICAMENTE las oficinas principales que gestionan toda la empresa, … Como vemos aquí, en caso de conflicto ya no sirven simples maquillajes. Estos conflictos no suelen ocurrir dentro de un contexto nacional, pero son el caballo de batalla dentro del ámbito internacional.

DOMICILIO FISCAL. Como se regula en la norma que citamos a continuación, se presupone, para las personas jurídicas, que coincide con el anterior. Encontramos su definición en el Artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

“ 1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

  1. El domicilio fiscal será:…  b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

      Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

  1. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.”

¿Por qué es importante este domicilio? Es un tema fundamental, puesto que ES DONDE SE PAGAN LOS IMPUESTOS. Independientemente de los sentimientos de cada uno, o de los problemas políticos o comerciales que ocurran en cada momento, pueden haber importantes diferencias en los tipos impositivos de algunos tributos. Pero cuando sí que es clave es dentro de un contexto internacional, puesto que las actividades deben tributar proporcionalmente allí donde efectivamente se realizan o de donde se obtienen sus rendimientos. Existen estrictas regulaciones por lo que se refiere a los precios de transferencia entre las sedes de distintos estados, con unidades productivas o comercializadoras en cada uno de ellos.

DOMICILIO ACTIVIDAD. Aquí más que buscar una definición legal, que será distinta en función de la Administración interesada (Agencia Tributaria, Seguridad Social, Autoridad Laboral, Departamentos de Turismo o Industriales de las CCAA, Haciendas Locales, Colegios Profesionales, …), deberemos atenernos a la realidad FÍSICA, es decir: allí donde se realiza materialmente la actividad agropecuaria, extractiva, industrial, de construcción, comercial, de servicios, profesional, artística o deportiva.

Como veremos en un futuro, no es tan fácil como se pretende invocar la supuesta seguridad jurídica. Esta ya no es tan segura como se pretende. La polémica, una vez más, está servida.