Las facturas rectificativas: obligatorias

Casi siempre la normativa fiscal-contable no está precisamente para facilitarnos la vida, sino más bien para todo lo contrario. Con la promulgación del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y por el que se modificó el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se introdujo la figura de la FACTURA RECTIFICATIVA, cuyo enrevesado motivo nadie llega a entender, y no ha hecho más que generar polémica entre los contribuyentes, empresas de software y asesores.Incluso dentro de hacienda están estudiando de hace meses suprimir con efectos retroactivos estas obligaciones formales, que no sirven absolutamente para nada (pero aunque absurdas no dejan de ser obligatorias).

En esencia, las facturas rectificativas aparecen en casos muy excepcionales:

  • Cuando se ha facturado al cliente que no era, o se ha incorporado a la factura datos de identificación incompletos o erróneos.
  • Cuando se ha cometido error en la valoración o en el precio, o bien en el supuesto de omisión de un descuento comercial o por pronto pago pactado originariamente.
  • En el caso de rescisión de un anticipo, o de rectificación de la base imponible a causa de la ejecución de un laudo arbitral o de una sentencia.
  • En los supuestos de rectificación de la base imponible por las causas de morosidad que prevé la ley del Impuesto.

En cambio, cuando se produce la devolución de un género por parte de un cliente habitual, la restitución de unos envases retornables o la aplicación de un “rappel” no existe factura rectificativa, sino de ABONO. Esas devoluciones provocan albaranes de devolución o de descuento, que aparecen como partidas que restan en el desglose de albaranes en una factura resumen de las operaciones de un período. Así, salvo que se estuviera ante un cliente sobre el NO que vaya a producirse ulterior partida a facturar, las devoluciones que habitualmente se generan en el tráfico comercial no conllevan necesariamente una factura rectificativa.

En cualquier caso, una conclusión práctica acerca del tratamiento a llevar a cabo para cumplir sin problema la normativa en todos los casos se basa en el siguiente esquema:

  • SI una empresa emite una factura por cada uno de los albaranes; cuando realiza la entrega contabiliza una venta conforme al plan contable ordinario.
  • Ante una devolución de una partida facturada con anterioridad, y como sea que no existe otro medio de dar reflejo contable a la retrocesión de la operación, la empresa emite una nota de abono por la totalidad de la operación afectada, ya sea en la misma serie de facturas, ya sea en otra distinta, si le fuera posible, aunque no sea obligatorio.
  • Esa nota de abono genera los apuntes habituales de devolución de ventas y de cargo en la cuenta de IVA Repercutido regularizando la venta afectada, de modo que la operación ahora está a cero.
  • Sin embargo, esa nota de abono es un documento estrictamente interno ( ( ??? ), de valor exclusivamente contable, que permite dejar constancia de los apuntes de rectificación en el libro de facturas emitidas.
  • Pero esa nota de abono no se remite nunca al cliente o, en caso extremo, se remite, pero con la indicación expresa de que se trata de un apunte de carácter estrictamente contable y nunca de una factura.
  • Acto seguido, la empresa emite una nueva factura por la venta efectivamente realizada en sus cantidades, precios, descuentos y demás pormenores relativos a la operación por sus valores correctos.
  • Pero se ha de observar un requisito imprescindible, esa nueva factura tendrá forzosamente un número de serie distinto, así como la mención expresa de que se trata de una factura rectificativa.
  • La expresión factura rectificativa en especialmente desafortunada como modo de referirse no a una factura que introduce rectificaciones, sino a la factura final correcta; la factura rectificativa no corrige la factura originaria, sino que viene a sustituirla, es una factura que anula y sustituye a una anterior rectificada.
  • Para salvar el riesgo de que el receptor pretenda invocar la posesión de dos facturas el Reglamento obliga a que se haga mención del número de factura originaria a la que esta nueva factura rectificativa viene a sustituir y anular.
  • También es preciso facilitar en el cuerpo de esa factura los datos de la factura originaria.
  • Las únicas partidas que son susceptibles de reflejo contable son las que componen el cuerpo central de la factura resultado de la rectificación, esto es, la parte de esta factura rectificativa que muestra los datos correctos.