Registro Horario de la jornada de todos los trabajadores

En el presente Informe y como continuación al del pasado mes de Enero sobre la conveniencia y práctica obligatoriedad de llevar en la empresa un Registro Horario de la jornada de todos los trabajadores que trabajan en la misma, quisiéramos aclarar distintos aspectos relacionados con un par de conceptos que no siempre son bien entendidos, en concreto nos referimos a las “horas extraordinarias” y a las “horas complementarias”.

Horas extraordinarias.-

 El artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores define las horas extraordinarias indicando que  “tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo”.

Por tanto serán horas extras, todas las horas que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, establecida por el artículo 34.1 de Estatuto de los trabajadores en cuarenta horas semanales.

Las horas extraordinarias pueden ser compensadas de dos maneras, en atención a lo que se establezca en el convenio colectivo aplicable, o en su defecto, en el contrato individual de que se trate:

1.- Cuantía económica: Las horas extras deben ser compensadas de una manera específica, siempre y como mínimo igual a la retribución ordinaria que percibe el trabajador en sus horas ordinarias.

2.- Tiempo de descanso: Descanso retribuido equivalente en los cuatro meses siguientes a la realización de las horas extras.

En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

Las horas extras son de carácter voluntario para el trabajador, excepto cuando: 

1.- Vengan estipuladas en el contrato individual de trabajo o incluso en el convenio colectivo, de forma que el trabajador estaría vinculado a la realización de las horas extras propuestas por el empresario, pudiendo ser sancionado en caso contrario.

2.- Horas extras debidas a causas de fuerza mayor para la reparación de siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes. 

El Estatuto de los Trabajadores establece un límite de 80 horas extraordinarias al año para los trabajadores a tiempo completo. 

A efectos del cómputo de horas extraordinarias, y como expusimos detalladamente en nuestro anterior Informe, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

Horas complementarias.- 

Los trabajadores contratados a tiempo parcial pueden trabajar más horas de las que indica su contrato, siempre que no lleguen a la jornada completa. Esas horas que trabajan por encima de lo indicado en su contrato, son horas complementarias. 

En los contratos a tiempo parcial se consideran horas complementarias las horas pactadas de exceso sobre las que constituyen la jornada ordinaria en un contrato a tiempo parcial. Deben ser pactadas expresamente por escrito con el trabajador y pueden venir reguladas por el convenio colectivo sectorial que sea de aplicación.

En cualquier caso el número de horas complementarias no podrá exceder del 15 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias contratadas. Las horas complementarias podrán ser:  

1.- Horas pactadas, que sólo se podrán formalizar en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual y no podrán exceder del 30% de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrán fijar porcentajes distinto con los límites de un mínimo de 30% y un máximo de 60% de las horas ordinarias contratadas.

El pacto deberá de recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario, y el trabajador deberá de conocer con una antelación mínima de tres días, salvo que el convenio prevea un preaviso menor, el día y la hora de realización de las horas complementarias.

2.- Horas voluntarias, que sólo se prevén para los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a 10 horas semanales en cómputo anual. En este caso, el número de horas no podrá superar el 15 por 100, ampliables al 30 por 100 por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable.

Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes que limitan el número máximo de horas complementarias pactadas.

Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones.

El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurran determinadas circunstancias.

La posibilidad de pactar u ofrecer la realización de horas complementarias, es una fórmula que, bien utilizada, es decir, cumpliendo con la normativa de aplicación, permite a empresarios y trabajadores adaptar las horas trabajadas a las necesidades que tenga la empresa en cada momento, sin incurrir en ninguna situación de fraude o incumplimiento de la normativa laboral.