El cachondeo de los gastos de constitución de HIPOTECAS

Vivimos en un país donde la seguridad jurídica brilla por su ausencia, en muchos ámbitos pero, quizás donde más en el tributario. El colmo ha sido la consternación provocada por todo un Tribunal Supremo, ante las noticias de donde dije digo digo Diego, con tan solo un día de diferencia.

Y yo me pregunto, antes de dictar una sentencia, ante temas que se arrastran de hace muchos años, ¿no deberían pensárselo un poco antes de hacer el ridículo de esta manera, y desprestigiar, más si cabe, una institución tan importante en un estado de derecho?

La historia reciente es de película, y no nos remontaremos más atrás de:

  1. El prestigioso Tribunal Supremo había sentenciado a favor de los bancos, en varias ocasiones (19/11/2001 y 20/06/2006, por ejemplo), entendiendo que quién debe pagar estos gastos es el prestatario (consumidor). Recuerden, cuando “los perros se ataban con longanizas”.
  2. Pero el susodicho Tribunal Supremo, cambió el criterio, y sentenció a favor del prestatario (en contra de los bancos) el 23/12/2015 que las cláusulas que obligaban a pagar todos los gastos de la constitución de un crédito con garantía hipotecaria eran abusivas. Desde entonces, los tribunales están colapsados ante la avalancha de demandas, y como siempre cada uno por su lado.
  3. Finalmente, el mismo Tribunal Supremo, este año (15/03/2018) se contradecía, anunciando que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario (el sufrido consumidor que firma una hipoteca), no el banco.
  4. Y ahora, 16/10/2018, vuelve a cambiar de opinión: quien debe satisfacer el Impuesto de Actos Jurídico-Documentados es el banco, que es el verdadero beneficiario de la inscripción de la garantía hipotecaria en el Registro de la Propiedad, cuestión que le da seguridad jurídica ante posibles acreedores con malas intenciones sobre el sufrido prestatario.
  5. Pero la alegría de los pobres mortales dura lo que se tarda en conciliar el sueño. Al día siguiente, con unas declaraciones que rallan la desfachatez, rectifican y manifiestan que se lo tienen que pensar mejor. ¿Hasta cuándo? En principio hasta el 05/11/2018, donde seguro que nos sorprenden de nuevo. Mientras tanto, seguro que habrán muchas llamadas de teléfono, y disculpas ante los medios. Valoren ustedes mismos.

¿Pero podemos saber realmente que es lo que se está discutiendo? Pues algo tan simple como la interpretación de la redacción del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Que literalmente dice:

Artículo 68. Contribuyente.

Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.

La redacción parece clara, el sujeto pasivo debe ser el prestatario (el consumidor, el cliente del banco). A partir de aquí cualquier comentario sobra, se trata seguramente de una mala redacción de la Ley (una vez más), que no expresa la pretensión de fondo, puesto que el beneficiario está claro que no es “este” sujeto pasivo, sino el banco que es quien impone la garantía hipotecaria que debe inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Por lo tanto, ¿cabe otra interpretación a este vaivén de sentencias que la intencionalidad política de “agradar” a  bancos o a consumidores, según el momento, o es que nuestros legisladores no saben escribir o, peor, que los jueces no saben leer?. Cada cual que lo entienda como mejor pueda, pero la polémica está servida, ante un tema que afecta a casi la totalidad de la población, y que es muy sensible a los bolsillos de los sufridos consumidores (o de las arcas de las Comunidades Autónomas, no de la Hacienda estatal, que este sería otra línea de investigación).