Cuando se “suspende” la prestación por desempleo

Según el artículo 212 apartado 1 d) de la LGSS “el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la entidad gestora en los siguientes casos: d) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a doce meses, o mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a veinticuatro meses.”

Asimismo, el artículo mencionado en el párrafo anterior declara que “la suspensión del derecho a la prestación supondrá la interrupción del abono de la misma y no afectará al periodo de su percepción, salvo en el supuesto previsto en el apartado a (no es el supuesto que nos afecta), en el cual el período de percepción de la prestación se reducirá por tiempo igual al de la suspensión producida”. Y, por otro lado, respecto a la suspensión por realización de trabajo por cuenta ajena, hay que tener en cuenta el artículo 210.3 de la LGSS: “cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular un trabajo de duración igual o superior a doce meses, éste podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el periodo que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas.”

La diferencia entre la suspensión del derecho a la percepción de la prestación por desempleo por realización de un trabajo cuenta ajena o cuenta propia, no solo es la duración sino que en el primer caso si no han transcurrido 12 meses, el trabajador podrá solicitar la reanudación de la prestación, y si han transcurrido más de 12 meses, el trabajador podrá elegir entre la reanudación de la prestación anteriormente generada y la nueva prestación que ha sido generada, no habiendo plazo máximo para ejercitar este derecho, y, por el contrario, en caso de suspensión por trabajo por cuenta propia al transcurrir 24 meses el trabajador ya no tiene derecho a solicitar la reanudación de la prestación (ésta “caduca”).

Por tanto, el trabajador por cuenta ajena tendrá derecho a la reanudación siempre que acredite que ha finalizado la causa de suspensión y que esa causa constituya situación legal de desempleo, sin ser requisito imprescindible la duración de 12 meses (tal y como he comentado en el párrafo anterior). En cambio, el trabajador autónomo tendrá derecho a solicitar la reanudación de la prestación por desempleo, por el tiempo que le restara de cobrar, si se cumplen los siguientes requisitos:

  • Previamente a suspender la prestación por iniciar una actividad por cuenta propia, el trabajador se encontraba en situación legal de desempleo según el artículo 208 de la LGSS.
  • Que haya finalizado la causa de suspensión: acreditar el cese de actividad.
  • Y que el trabajo por cuenta propia haya tenido una duración inferior a veinticuatro meses.

El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los 15 días siguientes. Si se presenta la solicitud transcurrido dicho plazo, se producirán los efectos previstos en el artículo 209.2 de la LGSS (la prestación se reconocerá a partir de la fecha de su solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha de término de la causa de suspensión y la fecha de solicitud).

Por último, comentar que el artículo 212 apartado 1 d) de la LGSS fue modificado por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad pues anteriormente dicho apartado estaba redactado de la siguiente manera: “d) mientras el titular del derecho realice un trabajo de duración inferior a doce meses”. No obstante, el criterio utilizado era el mismo.