Corrección para evitar la doble imposición con la nueva L.I.S.

Tras la Reforma Fiscal, la nueva Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades, hace un tratamiento distinto para evitar la doble imposición, tanto la interna como la externa, sustituyendo a las deducciones por un sistema de exención.Exención para evitar doble imposición de dividendos y rentas de transmisiones de participaciones:

Los dividendos son rentas percibidas por la participación en fondos propios de entidades, independientemente de su consideración contable. También tendrán esa consideración las retribuciones de préstamos participativos en entidades del grupo (ya que no tienen la consideración de gasto deducible en la pagadora). Existen algunas excepciones a la regla general:

  • No les será aplicable la exención cuando los dividendos se satisfacen a otra entidad por la perceptora en virtud del acuerdo que tienen sobre esos valores.
  • Esta calificación de los préstamos participativos no se aplicará a los otorgados antes de 01-01-2015.
  • Los préstamos de valores realizados antes de 01-01-2015 seguirán tributando por la norma vigente antes de dicha fecha.

1. De dividendos percibidos de entidades residentes:

    Requisitos: y exclusiones:

  • participación directa o indirecta sea ≥ 5%, o
  • valor de adquisición de la participación ≥ 20 millones de euros y que la participación se haya mantenido al menos 1 año (antes de la percepción del dividendo o, en caso contrario, mantenerla después).
  • Si la participada es una holding en la que los dividendos y las rentas de transmisión de participaciones supongan más del 70% de sus ingresos, para aplicar la exención se han de cumplir los requisitos por la participación indirecta en las participadas por la holding.
  • Si la participada es dominante de un grupo (según el Código de Comercio) el porcentaje anterior se mide en el grupo.
  • Si la participada forma grupo con todas las filiales no hará falta ver la participación indirecta en las filiales para aplicar la exención.
  • Si los dividendos o rentas que percibe la holding se obtienen de 2 o más entidades, y solo en alguna de ellas se cumplen los requisitos, se podrá aplicar la exención parcialmente.
  • Nunca se aplica la exención para dividendos que sean gasto deducible en la pagadora.

   Régimen transitorio:

Si la adquisición de las participaciones se produjo en períodos impositivos iniciados antes de 01-01-2015, la distribución de dividendos en principio tendrá derecho a la exención. Sin embargo, la distribución de beneficios acumulados o de plusvalías tácitas generadas antes de la adquisición de la participación no se considera renta y minorará el valor de adquisición de la participación, dando derecho a la aplicación de una deducción del 100% de la cuota originada por los mismos si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

  • Se pruebe la tributación en este impuesto de las entidades propietarias de la participación y que las rentas no se han beneficiado de la deducción por doble imposición interna. Sin embargo, si aplicaron la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción será solo del 18% del importe del dividendo.
  • o Pruebe que un importe equivalente al dividendo se ha integrado en la base imponible del IRPF antes de 01-01-2015 por las sucesivas personas transmitentes, sin que la deducción pueda superar el tipo de la base del ahorro de ese tributo cuando se trate de transmisiones realizadas a partir de 01-01-2007.
  • También dará derecho a la aplicación de la deducción si la distribución de dividendos no determina la integración de ingreso en la base, y se practicará parcialmente si es parcial, la prueba de tributación efectiva en Sociedades o en el IRPF de los anteriores propietarios.

2. De dividendos percibidos de entidades no residentes:

    Requisitos y exclusiones:

  • La participación directa o indirecta sea ≥ 5%, o
  • valor de adquisición de la participación ≥ 20 millones de euros, que la participación se haya mantenido al menos 1 año (antes de la percepción del dividendo o, en caso contrario, mantener después) y
  • que la participada esté sometida a un impuesto análogo a este impuesto, con tipo nominal de al menos 10%, o que exista Convenio con ese país.
  • Si la participada es una holding en la que los dividendos y las rentas de transmisión de participaciones supongan más del 70% de sus ingresos, para aplicar la exención se han de cumplir los requisitos por la participación indirecta en las participadas por la holding. Respecto al requisito de estar sometida a un impuesto análogo, basta con que lo cumpla la entidad indirectamente participada. Se regulan especialidades para computar el porcentaje anterior en el caso de que la holding sea la entidad dominante de un grupo o, sin ser dominante, forme grupo con todas las filiales.
  • Si los dividendos o rentas que percibe la holding se obtienen de 2 o más entidades, y solo en alguna de ellas se cumplen los requisitos, se podrá aplicar la exención parcialmente.
  • Nunca se aplica la exención para dividendos que sean gasto deducible en la pagadora.

   Régimen transitorio:

Si la adquisición de las participaciones se hubiera producido en ejercicios iniciados antes de 01-01-2015, los dividendos de participaciones que cumplan los requisitos de 5% o 20 millones de valor de adquisición y de mantenimiento, correspondientes a la plusvalía tácita existente cuando se adquirió la participación, no se considerarán renta y minorarán el valor de la participación si se prueba que un importe equivalente al dividendo tributó en España en cualquier transmisión. Además, podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional.

3. Rentas positivas obtenidas en la transmisión de participaciones:

3.1. En una entidad residente:

Exige el cumplimiento de los requisitos para la exención de dividendos (5% de porcentaje mínimo de participación y mantenimiento del mismo, que deben cumplirse en la fecha de la transmisión).

3.2. En una entidad no residente:

Exige el cumplimiento de los requisitos para la exención de dividendos: 5% de porcentaje mínimo de participación y mantenimiento del mismo (que deben cumplirse en la fecha de la transmisión), así como que la participada esté sometida a un impuesto análogo con tipo nominal del 10% o que exista Convenio con ese país (que debe cumplirse en todos los ejercicios de tenencia de la participación). Si no se cumple este requisito en todos los ejercicios se aplican las siguientes reglas:

  • Parte de la renta correspondiente a un incremento de beneficios no distribuidos generados por la participada durante la tenencia de la participación: se deja exenta la parte proporcional a los ejercicios en los que se cumpla el requisito de tributación.
  • Parte de la renta que no se corresponde con un incremento de los beneficios generados por la participada durante la tenencia: se reparte linealmente y se deja exenta solo la parte de los ejercicios en los que se cumple el requisito de tributación.
  • Este reparto, en el caso de que la transmisión sea de participaciones en una holding que reciba dividendos y obtenga rentas de transmisiones de participaciones de dos o más entidades, se hace en la parte que corresponda a las participadas

La parte de la renta que no tenga derecho a la exención, por no cumplirse el requisito de tributación, podrá aplicar al deducción por doble imposición del artículo 31.

3.3. Especialidades:

  • Si la participación en la entidad se valoró al coste histórico por aplicar el régimen especial de reestructuración y por ello no tributaron las rentas producidas derivadas de la transmisión de participaciones en una entidad en que no se cumple el requisito de participación y tampoco, al menos parcialmente el de tributación por impuesto análogo, o de la aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales, solo se aplicará la exención por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de mercado de la participación cuando la adquirió.
  • Si se produce una transmisión sucesiva de valores homogéneos, la exención solo se aplica al exceso de la renta obtenida sobre las rentas negativas de las transmisiones anteriores integradas en base.

3.4. No se aplica la exención:

  • A las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades patrimoniales que no se correspondan con un incremento de los beneficios no distribuidos generados durante la tenencia de la participación.
  • A la transmisión de participaciones en entidades a las que se aplique el régimen de transparencia fiscal internacional, al menos, al 15% de sus rentas.
  • Tampoco ni en dividendos ni de rentas obtenidas de transmisiones a las rentas distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario,
  • a las rentas obtenidas por AIE y por UTE’s cuando uno de sus socios sea persona física,
  • a las rentas de fuente extranjera por las que se opte por aplicar la deducción por doble imposición, ni
  • cuando la participada sea residente en paraíso fiscal, salvo que resida en UE y tenga motivo económico válido para su operativa.

3.5. Cómputo de rentas negativas:

  •  Si se obtiene una renta negativa al transmitir una participación y se obtuvieron rentas positivas, que se dejaron exentas, en una transmisión previa por otra entidad del grupo, esas rentas negativas se minoran en las positivas exentas.
  • Las rentas negativas obtenidas en la transmisión de una participación, se minoran en los dividendos recibidos de la participada a partir del período iniciado en 2009, siempre que hayan tenido derecho a la exención y que no hayan minorado el valor de adquisición.
  • Si se transmiten sucesivamente valores homogéneos, el importe de las rentas negativas obtenidas se minorará en el de las rentas positivas exentas de las transmisiones previas.

Deducción para evitar la doble imposición internacional. Impuesto soportado por el contribuyente (artículo 31 L.I.S.):

Se regula como en la norma vigente, excepto porque se permite deducir como gasto la parte del impuesto pagado en el extranjero que no se pueda deducir en cuota, lo que es una mejora, pero para ello se exige que provenga de realizar actividades económicas en el extranjero.

Deducción para evitar la doble imposición internacional. Dividendos y participaciones en beneficios (art. 32 L.I.S.):

Se puede deducir el impuesto pagado por la participada no residente por la parte proporcional de los beneficios con cargo a los que se reparten los dividendos si ese importe se incluye en la base imponible. Los requisitos son:

  • Participación mínima del 5% o valor de adquisición mayor de 20 millones de euros.
  • Posesión ininterrumpida durante un año. Para este cómputo, como novedad, se tendrá en cuenta el tiempo de posesión de la participación por otras entidades del grupo.

Cuando la participada que reparte los dividendos sea una holding y el 70% de sus ingresos procedan de dividendos o de rentas derivadas de la transmisión de participaciones en el extranjero, la participaciones indirectas en esas entidades tienen que cumplir el requisito de mantenimiento y respetar el porcentaje del 5%, salvo que las filiales formen grupo mercantil y consoliden contablemente.

Régimen transitorio para participaciones adquiridas antes de 01-01-2015:

Los dividendos que cumplan los requisitos para aplicar la deducción por doble imposición internacional (participación 5% o valor de adquisición mínimo de 20 millones de euros y mantenimiento de un año), por la parte de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición, no se considerarán renta y minorarán el valor de adquisición de la participación. Además podrá aplicar la deducción del artículo 32.

Régimen transitorio de las deducciones por doble imposición nacional e internacional de ejercicios iniciados antes de 01-01-2015 pendientes de aplicar:

Se podrán aplicar en los períodos iniciados a partir de 01-01-2015 teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en los ejercicios en que se aprovechen.

Si una entidad se ha acogido al régimen especial de reestructuración en períodos iniciados antes de 01-01-2015, los beneficios imputables a las plusvalías tácitas de los bienes aportados que se repartan dan derecho a la deducción por doble imposición de dividendos, cualquiera que se sea el porcentaje de titularidad y la antigüedad de la participación. Lo mismo se permite con las rentas generadas si se transmite la participación.

Exención de las rentas obtenidas en el extranjero de Establecimientos Permanentes (E.P.):

Para que se pueda aplicar la exención se exige que el E.P. haya estado sometido a un impuesto análogo pero, como novedad, que el tipo impositivo nominal del mismo sea, como poco, del 10%. Aunque se suprime el requisito de que la renta del E.P. proceda de la realización de actividades económicas en el extranjero.

Se regula cuándo se puede considerar que existen distintos E.P.’s en el extranjero. Y se establece que se han de tener en cuenta para calcular las rentas de un EP las estimadas por operaciones internas con la casa central si así lo dispone un Convenio.