RECORDATORIO: CRÉDITOS INCOBRABLES en el IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES y en el IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Como estamos en período de cierres contables, y como siempre es bueno conocer qué tipo de gastos permiten rebajar legalmente los resultados ante Hacienda, analicemos, de nuevo, a continuación las consecuencias tributarias que puede tener el hecho de que determinados deudores dejen de pagarnos, tanto en el Impuesto sobre Sociedades, como en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

A) En el Impuesto sobre Sociedades, se produce lo que se llama pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de posibles insolvencias de los deudores. Estas pérdidas serán deducibles, si bien es necesario que se den una serie de requisitos; a saber:

 

  • Que haya transcurrido un plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación de pago.
  • Que el deudor esté declarado en situación de concurso de acreedores.
  • Que el deudor esté procesado por un delito de alzamiento de bienes.
  • Que el crédito haya sido reclamado judicialmente o sobre el mismo se haya suscitado litigio de cuya resolución dependa su cobro.

Sin embargo, aun cuando se den las circunstancias anteriores, no serán deducibles las pérdidas respecto de los mencionados créditos en los siguientes casos:

 

  • Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
  • Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
  • Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
  • Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
  • Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

Tampoco serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada.

Por último, la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece la no deducibilidad de las dotaciones globales (porcentaje de deducción sobre el total del saldo pendiente de los deudores), salvo en las entidades de reducida dimensión (que hoy son aquellas cuya cifra de negocios sea inferior a 10 millones de euros), en cuyo caso será deducible la pérdida hasta el límite del 1 % sobre el saldo de los deudores existentes a la conclusión del período impositivo.

B) En el R.P.F., hemos de distinguir si se sigue el régimen de Estimación Directa Normal o Simplificada. También haremos una breve mención a los inquilinos morosos.

  • En la Estimación Directa Normal, hemos de acudir a las normas generales (vistas en el punto anterior) del Impuesto sobre Sociedades.

.    En la Estimación Directa Simplificada, el conjunto de provisiones, incluidas las de insolvencias, y gastos de difícil justificación, se suplirán por la aplicación del porcentaje del 5% sobre el rendimiento neto. Así, restaremos un 5% del rendimiento neto, como si de un gasto más se tratase, lo que simplificará en gran medida la aplicación de este régimen (recordemos que, a partir del ejercicio fiscal 2015, esta cifra tiene un tope de 2.000,00 € anuales).

. Especial llamamiento haremos a los inquilinos morosos en le I.R.P.F., en cuyo caso se prevé que se imputen como gasto los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada, lo que sólo se admitirá en los siguientes supuestos:

o   Que el deudor se halle en situación de concurso de acreedores.

o   Que entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.

NOTA FINAL: por supuesto, si el saldo de dudoso cobro, una vez deducido, fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.