Permiso retribuido del jurado popular

Según establece el artículo 37.3.  de l’E.T. el trabajador, con previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los siguientes motivos y por el tiempo indispensable:

  • para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

Como deber inexcusable se entiende entre otros, la asistencia a un juicio como jurado popular (art. 7.2 de la L.O. 5/1995).

Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se aplicará lo que esta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica. En este caso, en el convenio de aplicación ano establece nada al respecto.

El antes mencionado artículo 37.3 ET indica, que cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo en más del 20 % de las horas laborables en un período de tres meses, la empresa podrá pasar al trabajador a la situación de excedencia forzosa, lo cual da derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad.

Así mismo, en el supuesto que el trabajador, para el cumplimiento del deber o desarrollo del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario al que tenga derecho en la empresa.

A estos efectos, el artículo 7.1 de la L.O. 5/1995,  establece que el ejercer de jurado es retribuido y da derecho a una indemnización. La Ley pretende que el cumplimiento del deber de ser jurado no signifique una carga económica para los ciudadanos. Mientras el jurado cumpla su función, tiene derecho a una retribución y a la indemnización de los gastos ocasionados para su ejercicio. La forma i la cuantía de la retribución y la indemnización, les fija un reglamento.

En conclusión, se trata de un permiso retribuido, no obstante, en el caso que al trabajador le sea abonado por la función de jurado (no dietas) un importe de indemnización, este se le podrá descontar del salario correspondiente a la parte de jornada no trabajada.